Cuando una pareja contrae matrimonio, hay veces que aporta cada uno de los cónyuges unos bienes al matrimonio, otras veces es uno solo el que aporta bienes, en otras ocasiones ninguno de ellos aporta bienes al contraer matrimonio, por ello el Código Civil establece unas reglas para determinar la naturaleza de los bienes y que pueden ser privativos o gananciales.
Bienes Privativos son los que pertenecen a cada uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio o posteriormente si los adquiere a titulo privativo por ejemplo a través de una herencia o por la venta de otro bien privativo.
Bienes gananciales son aquellos que se adquieren por los cónyuges durante el matrimonio por ambos o por uno sólo de los cónyuges cuando el régimen económico que rige el matrimonio es el de sociedad de gananciales, que según establece el código Civil es el que según el art. 1316 si no se acuerda antes del matrimonio el otro régimen distinto el que se presupone es el de Sociedad de Gananciales.
Es el conjunto de reglas que determinan y limitan los intereses económicos-pecuniarios que rigen las relaciones conyugales y con terceros.
Son tres los regímenes matrimoniales que contempla el Código Civil Español:
El art. 1344 C.C. establece que “ mediante la Sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.”
Por tanto, todos los bienes que adquieran los cónyuges durante su matrimonio serán propiedad de ambos.
Además cada cónyuge conserva la propiedad de aquellos bienes que tuviera en propiedad antes de contraer matrimonio.
El art. 1.437 define el régimen de separación de bienes como aquel en el que corresponderán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Así mismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.”
Viene a decir este artículo que cada cónyuge es propietario de los bienes adquiridos antes y durante el matrimonio, y dispone de sus bienes para alquilar, vender o hipotecar, a excepción de la vivienda familiar.
En este caso el Código Civil establece que para la venta de la vivienda familiar se necesita el consentimiento del cónyuge no titular o en su caso la autorización judicial.
Recoge el Código Civil en su art. 1411 que “en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen ha estado vigente.”
En realidad funciona como el régimen de Separación de Bienes sólo que a la hora de divorciarse cada cónyuge participará en los ganancias obtenidas por el otro durante el matrimonio.
El art. 1335 del Código Civil establece que, ”el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.
Las Capitulaciones matrimoniales, es una Escritura que se realizan ante Notario antes o después de contraer matrimonio y en ellas se determina el régimen económico por el que los cónyuges o futuros cónyuges han decidido establecer para que rija su matrimonio.
Si no se acuerda antes del matrimonio el Código Civil recoge que el régimen será el de Sociedad de Gananciales. Art. 1316 C.C.
Como ejemplo, en Comunidades Autónomas como Cataluña el régimen que prevalece si no se realizan Capitulaciones matrimoniales es el de Separación de Bienes.
Efectivamente se puede cambiar de régimen matrimonial si así lo acuerdan los cónyuges, mediante la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales realizada ante Notario.
Todos ellos tienen ventajas e inconvenientes, que intentaremos desmembrar para aproximar al lector a conocerlos mejor, pero es fundamental consultar con una Abogado matrimonialista especializado porque en cada caso las circunstancias pueden ser distintas.
–Se trata del régimen más solidario y equitativo porque divide los bienes por mitades entre los cónyuges.
-Protege al más débil de los cónyuges, en el caso de que uno trabaje y el otro no y se encargue del cuidado del hogar y su administración.
-Los bienes privativos no entran en el reparto, ni tampoco los comprados con anterioridad al matrimonio.
-No se pueden realizar actos de disposición de la vivienda habitual por parte de ninguno de ellos sin el consentimiento del otro.
-En caso de incapacidad de un cónyuge los tribunales pueden nombrar administrador de la sociedad al otro cónyuge.
–Al estar casados en régimen sociedad de gananciales al realizar la declaración de I.R.P.F. si las declaraciones se hacen de manera conjunta, cuantas mas rentas se tengan comunes mayores son los tipos impositivos.
-Frente a terceros supone un mayor riesgo cuando por ejemplo uno de ellos es autónomo.
-Las deudas se reparten, y son independientes de cual de los cónyuges las contraiga.
-No se precisa del consentimiento del cónyuge para disponer de su propio patrimonio.
-Si existen deudas corresponderá abonarlas a quien se hubiera endeudado.
– En relación con el I.R.P.F. este resulta menos gravoso al hacer las declaraciones por separado.
-En caso de Divorcio o separación el trámite es mas sencillo.
-El cónyuge no tiene responsabilidad frente a terceros en caso de tener que hacer frente a responsabilidades de tipo comercial o negocios.
–Es el mas individualista al ser cada uno dueño exclusivo de sus bienes y derechos.
-Es menos solidario pudiendo salir perjudicado el cónyuge que no trabaje y se haga cargo del hogar.
-Si se adquieren bienes en común y están solamente a nombre de uno de los cónyuges pueden surgir problemas graves.
–Resulta ventajoso desde el punto de vista de la solidaridad la participación en las diferencias de ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges.
-Cuando los dos cónyuges realizan un trabajo remunerado, es probablemente uno de los regímenes más justos, pues cada uno dispone y administra sus bienes, sin perjuicio de las limitaciones respecto de la vivienda familiar, y la contribución a las cargas del matrimonio.
-Cuando finaliza el régimen es decir en su extinción , los patrimonios se mantienen separados, y el resultado positivo a favor de uno de ellos concede un derecho crédito frente al otro (o sus herederos) evitándose problemas con la división de patrimonios, adjudicaciones…
-Ofrece una seguridad jurídica frente a terceros ya que éstos tienen seguridad del patrimonio propiedad del cónyuge acreedor que garantiza sus derechos, teniendo un carácter preferente los créditos frente a terceros que los créditos de los cónyuges entre sí.
–Este régimen exige un esfuerzo contable muy importante para que en el momento de la liquidación no surjan problemas para determinar el patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges.
Tratamos de mediar antes de judicializar